|
las noticias más leídas
noticias DE PRIMERA
La “carencia de la autorización” es delito
11 de febrero de 2005
Reproducir, distribuir o comunicar sin el permiso de los titulares de las obras, según el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, es constitutivo de delito.El Grupo de Delitos Telemáticos, responsable de la detección de los delitos relacionados con la informática e internet, así cómo de la intervención allá donde se produzcan y la, posterior, detención de quienes delinquen telemáticamente para su posterior entrega al juez, parecen no tener ninguna duda tras la lectura que hacen de la ley. “Compensación Sí” es un estudio que comenzó en julio de 2004 y que invitaba a los internautas a hacer preguntas sobre la copia privada a las partes implicadas. Dicho estudio, impulsado por la Asociación de Compositores y Autores de Música (ACAM) y realizado por el Departamento de Estudios sobre Propiedad Intelectual (DEPI) de acam.es, ha empleado seis meses en recoger, seleccionar y editar las preguntas, así como trasladarlas a los que debían responderlas: organizaciones de autores, editores, compositores, artistas y músicos profesionales, usuarios de internet, fabricantes de soportes vírgenes, cuerpos de seguridad del Estado, especialistas en legalidad electrónica, compañías discográficas y entidades de gestión. El Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil ha querido, “como aclaración” previa a las respuestas dadas por su protavoz señalar que: “el articulo 270 del Código Penal sanciona, como modalidad del delito relativo a la propiedad intelectual, a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Son pues elementos constitutivos del tipo los siguientes: a) Una acción de reproducción, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier medio. b) Carencia de autorización para cualquier clase de esas actividades por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. c) Realización intencionada de las tales conductas con la concurrencia de dolo específico (ánimo de lucro). d) Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero, titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace mediante un precio que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél.” ¿La nueva redacción del Código Penal elimina el derecho a la copia privada? El articulo 270 del Código Penal en el apartado 2º “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.” El perjuicio económico que se origina “per se”, con la duplicación de un original o la obtención ilícita e in consentida de una copia, es que se deja de adquirir un original y determina una ganancia dejada de obtener por el titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. El articulo 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual exceptúa, la necesidad del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de la obra por parte del titular de los derechos sobre la misma, el supuesto de copia de uso privado del copista. Dicho derecho civil, de interpretación restrictiva por su naturaleza excepcional, exige que la copia no sea utilizada ni colectiva ni lucrativamente, cuestión que exige distinguir entre quien realiza la copia o suplicación para su uso privado y quien efectúa reproducciones o copias para los demás a cambio de un precio. A estos efectos no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos o materiales para su reproducción. Añadiendo el artículo 10.2 del citado Real Decreto que para efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos. Art. 31 Reproducción sin autorización.- 1. (sic) Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos: ………. 2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. ¿Puede un vendedor –final- de soportes grabables promocionar la compra de los mismos anunciando el descuento de la compensación por copia privada? El vendedor de reproducciones deberá tener autorización previa de los titulares de de los derechos de propiedad intelectual. Si los soportes grabables están vírgenes, exentos de cualquier grabación, la venta es libre y de acuerdo con la legislación sometidos a los impuestos correspondientes, además de la autorización de la marca registrada del producto. ¿Irán a la cárcel o tendrán que pagar una multa los usuarios que posean programas de intercambio como eMule, Kazaa, o para copiar, como Nero, instalados en el ordenador de casa o de la oficina? Los casos particulares son vistos en los Tribunales que son los que en último caso, quienes deciden si los hechos se corresponden a infracciones penales y la pena que se les debiera aplicar. Como norma general el comprar un programa de ordenador con la debida licencia, no es constitutivo de delito, ya que no es el acto de poseer dicho programa lo que constituye el ilícito penal sino es su indebida utilización. En la pregunta concreta la posesión de tales programas no es ilícita, pues se pueden intercambiar archivos, documentos… etc y grabarlos en algún soporte, ya sean éstos propios o de otra persona o entidad que consiente en hacerlo por la razón que sea. ¿Es delito, fabricar, distribuir, vender, comprar o tener software capaz de eliminar los sistemas anticopia? “270.3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.” Según el punto 3 del articulo 270 del Código Penal, comete delito “quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea cualquier medio”, hasta aquí es delito cualquiera de las cuatro situaciones reflejadas en el articulo. Lo que no está tan claro en la parte correspondiente al medio específicamente destinado a “facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico….” Para la supresión autorizada se necesita poseer “el medio” y en este caso no sería delito. Este deberá haber sido fabricado y tal vez importado y distribuido hasta llegar al poseedor. ¿Cómo distinguir “el medio” que solo sirve para la supresión o neutralización no autorizada del dispositivo técnico? Porque lo habitual es que si se trata de programas de ordenador sirvan para la supresión o neutralización del dispositivo técnico tanto si se trata de de supresiones autorizadas como no autorizadas. Al final será la interpretación que la jurisprudencia haga en un futuro y la correspondiente doctrina que emane de ella, la que determinará la legalidad o no de su tenencia. Respondió por: GRUPO DE DELITOS TELEMÁTICOS DE LA GUARDIA CIVIL: Fernando Cubillo Santos, Comandante Jefe de prensa
Tu nombre:
Correo electrónico del destinatario: Comentario adicional: Cancelar |
||||||||
|
|
||||||||